
En San Isidro, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial modificó parcialmente una sentencia en una demanda contra una aseguradora por el incumplimiento de un contrato de seguro automotor. El fallo aborda el reclamo de una persona que sufrió un accidente con su motocicleta y cuestionó la negativa de la compañía a cubrir el siniestro bajo la modalidad de destrucción total.
Según consta en la resolución, el reclamante —de 42 años— había contratado un seguro automotor con una aseguradora para su motocicleta Yamaha NM-X. El 20 de abril de 2022, tras un accidente, denunció daños que, según su postura, representaban la destrucción total del vehículo. El reclamo fue rechazado por la empresa argumentando que el costo de reparación no alcanzaba el porcentaje establecido en la póliza para considerar el vehículo como pérdida total.
En primera instancia, el juez hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de 5.800.000 pesos más intereses y costas. La sentencia se fundamentó en la pericia presentada por un ingeniero, quien determinó que el costo de reparación ascendía al 88% del valor de mercado de la motocicleta al momento del accidente, superando el 80% estipulado en la póliza como umbral para la destrucción total.


Ambas partes impugnaron la sentencia. El reclamante consideró insuficiente la indemnización por daño patrimonial y la cuantificación del daño moral. Planteó que la valoración del daño debía realizarse según el valor actualizado del vehículo y solicitó que se aplicara una tasa de interés activa para preservar el valor del crédito frente a la inflación. Mientras que la aseguradora insistió en que el daño no configuraba destrucción total, objetó la cuantía de la indemnización material y cuestionó la procedencia del resarcimiento por daño moral.
La Sala II de la Cámara de Apelciones rechazó el pedido de la defensa de declarar desierto el recurso del reclamante por falta de fundamentación, al entender que, si bien el escrito resultó escueto, identificaba los puntos de disconformidad con el fallo original y los motivos para pedir su revisión.
El expediente revela que la discusión central giró en torno a la interpretación de la póliza de seguro. Según el dictamen pericial, avalado por la Cámara, el costo de reparación representó el 88% del valor del rodado al momento del siniestro. La aseguradora intentó desacreditar la pericia, pero la Cámara sostuvo que sus objeciones carecieron de sustento técnico y que no presentó pruebas científicas para contradecir las conclusiones del experto.


El tribunal también valoró los presupuestos de reparación presentados por talleres independientes, cuya autenticidad fue reconocida en el expediente y que no fueron eficazmente desvirtuados por la demandada. Estos elementos, sumados a la falta de pruebas contrarias, llevaron al tribunal a confirmar que el siniestro encuadraba en el supuesto de destrucción total previsto en la póliza.
En cuanto a la cuantía de la indemnización por daño patrimonial, la Cámara sostuvo que la obligación de la aseguradora debía interpretarse como una deuda de valor, orientada a restituir el equivalente económico del bien siniestrado, y no una suma fija y predeterminada. Respaldó la necesidad de actualizar el monto de la indemnización en función del valor de mercado vigente a la fecha de la pericia, que ascendía a 3.799.000 pesos, según el informe técnico.
La aseguradora alegó que la suma asegurada debía operar como límite máximo de responsabilidad. No obstante, el tribunal explicó que ese tope solo resulta aplicable cuando la compañía cumple regularmente sus obligaciones. Cuando, en cambio, existe un incumplimiento prolongado que obliga al asegurado a iniciar un juicio, la demora no puede beneficiar a la empresa y perjudicar al cliente.


En el análisis del daño extrapatrimonial, la Cámara advirtió que no existió prueba suficiente de una lesión espiritual de entidad resarcible. El reclamo por daño moral se fundó en la frustración y molestias derivadas del rechazo de cobertura y la necesidad de iniciar acciones judiciales. Sin embargo, los jueces consideraron que tales consecuencias forman parte de las vicisitudes de cualquier controversia contractual y no constituyen, por sí solas, un perjuicio extrapatrimonial autónomo.
El tribunal sostuvo que el daño moral solo se presume frente a lesiones psicofísicas acreditadas, y que en los casos en que el reclamo se vincula a bienes patrimoniales, corresponde al reclamante demostrar el perjuicio espiritual sufrido. La prueba testimonial aportada no resultó suficiente para acreditar alteraciones en la esfera anímica que superen las molestias habituales. Por ese motivo, la Cámara dejó sin efecto la indemnización por daño moral.
En lo referido a los intereses, la sentencia de primera instancia fijó una tasa pura del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta la pericia, y luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago. El tribunal de alzada avaló este criterio, remarcando que la utilización de tasas bancarias durante todo el período implicaría una doble compensación, ya que el capital ya se encontraba actualizado por la pericia.


De acuerdo con la resolución, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte bonaerense respalda la forma de liquidar intereses de manera diferenciada en obligaciones de valor, como las derivadas de seguros automotores.
La Cámara también abordó la cuestión de las costas procesales. Estableció que el reclamante debía asumir íntegramente las costas de su propio recurso, por su condición de vencido en ese aspecto, mientras que la aseguradora debía afrontar el 70% de las derivadas de su apelación, quedando el 30% restante a cargo de la contraparte.
Con este fallo, la Cámara confirmó la condena a la aseguradora al pago de la indemnización patrimonial, pero dejó sin efecto el resarcimiento por daño moral. El tribunal destacó la importancia de preservar la equivalencia económica entre la suma reconocida y el valor real del bien asegurado, al tiempo que marcó límites claros para la procedencia del daño extrapatrimonial en controversias contractuales.



